Decreto Legislativo 79/1990 Art. 23
Sección 1
Artículo 23.
El distribuidor tendrá los derechos y obligaciones que le correspondan como heredero fiduciario; pero, no podrá detraer la cuarta trebeliánica, si no estuviese expresamente facultado por el testador.
No sólo los parientes instituidos herederos, en el fideicomiso de elección, sino también el asignatario o los destinatarios de los bienes, en el fideicomiso de distribución, tendrán la condición de herederos del testador.