Decreto Legislativo 79/1990 Art. 33
Sección 2
Artículo 33.
El fiduciario podrá, por ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos:
a) Mediante el consentimiento de los fideicomisarios.
b) Para detraer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
c) Para pagar deudas y cargas de la herencia, legados en metálico y gastos extraordinarios de conservación o refacción de bienes fideicomitidos.
Si existieran legitimarios que no sean fideicomisarios se observará lo prevenido en la Sección cuarta de este Capítulo.
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