Decreto Legislativo 79/1990 Art. 70
CAPÍTULO II
Artículo 70.
Todo lo relativo a la sucesión testamentaria se regirá por el Código civil, con las excepciones contenidas en este Libro. También será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Libro I de esta Compilación.
El testamento se entenderá revocado por el otorgamiento posterior de otro o de un pacto sucesorio válido a menos que en ellos se dispusiere que aquél subsista en todo o en parte.