Decreto Legislativo 79/1990 Art. 71
CAPÍTULO III
Artículo 71.
Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes.
La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.
La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.
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