Decreto Legislativo 79/1990 Art. 80
CAPÍTULO VI
Artículo 80.
Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado «finiquito», el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme a los artículos 761 y 857 del Código civil.