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Decreto Legislativo 79/1990 · Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Decreto Legislativo 79/1990 Art. 79

CAPÍTULO VI

In KraftAmtlicher Text

Artículo 79.

Son legitimarios:

A) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

B) Los padres, por naturaleza y adopción.

La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y párrafo 1.º del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.