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Decreto Foral Legislativo 250/2002 · Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Decreto Foral Legislativo 250/2002 Art. 10

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 10. Presunciones de hechos imponibles.

1. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:

a) Cuando de los registros fiscales o de los datos obrantes en la Administración resultara la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja estable, o en los descendientes o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.

b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable ni descendencia, los mismos registros o datos acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, simultánea o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.

c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto sobre Actividades Económicas resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

3. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

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