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Decreto Foral Legislativo 250/2002 · Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Decreto Foral Legislativo 250/2002 Art. 3

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 3. Grados de parentesco.

1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.

2. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad. Asimismo, se entenderá que la persona adoptada conserva el grado de parentesco que tenía con su familia de origen antes de constituirse la adopción.

3. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.

4. (Derogado)

5. A efectos de lo previsto en este impuesto:

a) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.

El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.

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