Decreto Foral Legislativo 4/2008 Art. 24
Subsección 2
Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.