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Decreto Foral Legislativo 4/2008 · Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Decreto Foral Legislativo 4/2008 Art. 67

CAPÍTULO III

In KraftAmtlicher Text

Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos, o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable calculada por aplicación de la pertinente normativa interna y correspondiente a las rentas gravadas en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general de la base liquidable del período impositivo y el que corresponda a las rentas a integrarse en la parte especial del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 36 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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