Ley 5/2000 Art. 35
CAPÍTULO VI
Artículo 35. Exenciones.
1. Están exentos de este canon los consumos y vertidos siguientes:
a) Los consumos de agua por entidades públicas para riego de parques y jardines públicos, limpieza de vías públicas, extinción de incendios, así como para la alimentación de fuentes públicas.
b) El consumo de agua para riego agrícola y de césped de uso expreso para la actividad deportiva.
c) La utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
d) La utilización de aguas termales en la actividad balnearia, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
e) El autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable y de depuración de aguas residuales.
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