Real Decreto 212/2002 Art. 5
CAPÍTULO I
Artículo 5. Vigilancia del mercado.
1. Las Administraciones competentes velarán por que las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 puedan ponerse en el mercado o ponerse en servicio únicamente si cumplen las disposiciones del presente Real Decreto, llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad.
2. Las Administraciones competentes deberán prestarse asistencia mutua a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la vigilancia del mercado y de posibilitar la cooperación con las demás autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.