Decreto 2177/1967 Art. 8
Sección 1
Art. 8.
El explotador será responsable de los daños nucleares indemnizables en caso de accidente, ya se encuentren las sustancias nucleares en el lugar de su explotación, ya fuera de él, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se entenderá por lugar de explotación el espacio que ocupe una instalación nuclear.