Real Decreto 517/1986 Art. 13
IV
Artículo 13.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Amadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública.
2. Se exceptúan de las prohibiciones del número anterior las autorizaciones de compatibilidad a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley.
Wijzigingsgeschiedenis
- Vigente desde 1989-08-15