Ley 7/2000 Art. 13
CAPÍTULO II
Artículo 13. Operaciones permitidas.
Las mutualidades que se rigen por la presente Ley podrán realizar las siguientes operaciones, con respeto a las limitaciones establecidas en la normativa básica de ordenación de los seguros:
a) Previsión de riesgos sobre las personas y sobre las cosas, dentro de los límites señalados en el artículo anterior.
b) Operaciones de capitalización basadas en la técnica actuarial que consistan en obtener prestaciones determinadas en cuanto a su duración e importe, en retribución de aportaciones únicas o periódicas predeterminadas.
c) Operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización con el objeto de canalizar el ahorro y la inversión.
d) Actividades de prevención de daños vinculados a la actividad aseguradora.
e) La protección de compromisos, por pensiones o complementos de las mismas, de las empresas con sus trabajadores.
f) Otras prestaciones sociales, siempre que estén debidamente autorizadas por el órgano administrativo competente.