Real Decreto 212/2002 Art. 6
CAPÍTULO I
Artículo 6. Libre circulación.
1. En territorio español no podrá prohibirse, limitarse ni impedirse la puesta en el mercado, la distribución o la puesta en servicio de las máquinas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, que lleven el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y que vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad.
2. En ferias, exposiciones y otras demostraciones comerciales similares no se deberán poner obstáculos a que sean presentadas las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, siempre que:
a) Exista un cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la imposibilidad de poner en el mercado o poner en servicio esas máquinas hasta que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea garanticen la conformidad de las mismas, en los términos previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto.
b) Se tomen durante las demostraciones las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de los asistentes.