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Ley 8/1996 · Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Ley 8/1996 Art. 33

Sección 2

Van krachtOfficiële tekst

Artículo 33. Renegociación.

1. Se podrán introducir cambios en las condiciones de emisión que obedezcan a su mejor administración y que no supongan perjuicio para los derechos económicos de los tenedores.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar y el Departamento competente en materia de endeudamiento concertará, de forma voluntaria para los acreedores, operaciones de amortización anticipada, sustitución, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economías en la carga financiera, su reestructuración en el tiempo o la reducción o diversificación del riesgo.

3. La adquisición de valores de la deuda pública de la Comunidad Autónoma sólo podrá efectuarse con destino a su inmediata amortización y previa autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno, con las determinaciones que establece el artículo 30.2.

4. Corresponde al Departamento competente en materia de endeudamiento, en su caso, acordar y gestionar el reembolso anticipado, cuando las condiciones de emisión lo prevean de forma facultativa para el emisor.