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Ley 8/1996 · Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Ley 8/1996 Art. 35

CAPÍTULO II

Van krachtOfficiële tekst

Artículo 35. Régimen legal.

1. Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o en sus modificaciones aprobadas conforme a la legislación vigente.

2. La realización de tales operaciones quedará limitada a las necesidades financieras de la entidad para hacer frente a las operaciones del presupuesto de capital a devengar en el ejercicio. En todo caso, sólo se podrán concertar con posterioridad a que la entidad haya recibido las transferencias de capital y a que se hayan realizado las ampliaciones de capital previstas y en sus términos.

3. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.

4. La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.

5. Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores.

Wijzigingsgeschiedenis
  • Vigente desde 2008-01-23