Decreto 2177/1967 ст. 28
CAPÍTULO IV
Art. 28.
Las indemnizaciones que hayan de cobrar los perjudicados con ocasión de un accidente nuclear nunca excederán del importe total de los daños y perjuicios realmente sufridos.
El derecho del perjudicado a ser indemnizado subsistirá aunque los daños fueren objeto de cobertura por un seguro diferente del regulado en este Reglamento.