Decreto 2177/1967 ст. 43
Sección 1
Art. 43.
En el caso previsto en el artículo anterior queda a salvo el derecho del asegurador en los términos establecidos por el Código de Comercio a exigir del asegurado el pago de la prima o primas atrasadas y de la prorrata de prima correspondiente al tiempo de riesgo que hubiere corrido como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.