Decreto 2177/1967 ст. 5
CAPÍTULO II
Art. 5.
Cuando con ocasión de un accidente nuclear concurrieren hechos nucleares indemnizables conforme a esta disposición con otros debidos a causas distintas, incumbe al explotador, al asegurador o al titular de otra garantía contra el que se formule reclamación la prueba de que la indemnización no está comprendida en la Ley de Energía Nuclear y en este Reglamento.
Los daños no nucleares y los nucleares que no son indemnizables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se regirán por las disposiciones de derecho común o especial que les fueren aplicables.