Decreto 2177/1967 ст. 55
Sección 2
Art. 55.
Las Entidades de seguros autorizadas para operar en el Ramo podrán reunirse a los fines previstos en este Reglamento.
La agrupación o agrupaciones legalmente constituidas una vez aprobados sus Estatutos por el Ministerio de Hacienda tendrán personalidad jurídica para la representación judicial y extrajudicial de los intereses colectivos y los individuales de sus miembros, sin perjuicio de que sus componentes cumplan cuantas obligaciones les imponga la legislación vigente con respecto a las operaciones de seguro en que intervengan.