Decreto 2177/1967 ст. 65
CAPÍTULO I
Art. 65.
Las obligaciones del Estado en caso de accidente nuclear por los riesgos derivados de sus instalaciones, buques y aeronaves nucleares y actividades productoras de radiaciones ionizantes serán idénticas a las de cualquier explotador. El pago de las indemnizaciones que haya de satisfacer con este carácter se sustanciará con arreglo a los trámites previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.