Real Decreto 2826/1980 ст. 17
CAPÍTULO IV
Artículo 17.
Las sanciones a que se refiere el artículo 15 serán las siguientes:
a) Sanciones por faltas leves:
Primera. Apercibimiento por oficio.
Segunda. Reprensión privada.
b) Sanciones por faltas graves:
Primera. Reprensión pública.
Segunda. Suspensión de ejercicio profesional hasta un año en la localidad o provincia en que resida el colegiado o en todo el territorio nacional.
c) Sanciones por falta muy grave:
Única. Expulsión del Colegio, la cual es competencia exclusiva de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. Esta podrá, provisionalmente, suspender como colegiado al inculpado hasta tanto se convoque Asamblea General.