Real Decreto 110/1990 ст. 4
CAPÍTULO II
Artículo 4.
Las carnes frescas obtenidas a partir de animales que no cumplan con lo establecido en el artículo tercero, se faenarán, despiezarán, transportarán y almacenarán de forma separada o en momentos distintos de las carnes frescas destinadas a intercambios intracomunitarios.
Dichas carnes se marcarán de acuerdo con lo establecido en la norma 9.ª del Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio.