Real Decreto 2395/2004 ст. 8
Sección 2
Articulo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, el ADIF deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el ADIF las reglas que determine el Ministerio de Fomento.