Real Decreto 1159/2010 ст. 67
Sección 1
Artículo 67. Sociedades puestas en equivalencia.
1. A las sociedades puestas en equivalencia les resultarán aplicables los criterios de la presente sección.
2. Las diferencias de conversión que correspondan a la participación de las sociedades del grupo se inscribirán en el epígrafe «diferencia de conversión», en su caso, netas del efecto impositivo. El valor de la participación puesta en equivalencia será incrementado o disminuido, según corresponda, por las diferencias de conversión.