Ley 18/1997 ст. 38
Sección 3
Artículo 38. Clases de colegiados.
1. Los colegiados lo serán de pleno derecho en el colegio al que se incorporen. Los colegiados de pleno derecho pueden ser, a su vez, ejercientes o no ejercientes.
2. Los colegiados y colegiadas tendrán derecho al ejercicio de su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación, siempre y cuando se respeten las normas generales y las específicas establecidas por el colegio de destino, en cumplimiento de la normativa vigente. No podrán participar en calidad de miembros de pleno derecho en los órganos del colegio habilitante.
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