Decreto Legislativo 1/2004 Art. 27
CAPÍTULO VII
Artículo 27. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.