Decreto Legislativo 1/2004 Art. 98
CAPÍTULO XXIII
Artículo 98. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
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