Decreto Legislativo 1/2011 Art. 129
CAPÍTULO V
Artículo 129-2. Régimen.
1. El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido y deberá dar cuenta de su gestión una vez concluida.
2. Los actos otorgados por el defensor judicial en representación del menor o de la persona con discapacidad no requerirán autorización o aprobación de la Junta de parientes o del Juez, salvo que en su nombramiento se disponga otra cosa.
3. Serán de aplicación al defensor judicial, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones establecidas para la vigilancia y control y la inhabilidad, excusa y remoción del tutor o curador.