Decreto Legislativo 1/2011 Art. 132
Sección 1
Artículo 132. Tutela provisional.
Cuando se tenga conocimiento de que un menor puede ser sometido a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, se podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
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