Decreto Legislativo 1/2011 Art. 133
Sección 1
Artículo 133. Constitución de la tutela ordinaria.
1. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a promoverla y de las demás que considere oportuno.
2. Antes de la constitución, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones voluntarias sobre la tutela.
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