Real Decreto 1645/1981 Art. 29
CAPÍTULO I
Artículo 29.
Los Colegios Oficiales habrán de radicar en toda población en que exista Aduana y actúen en ella debidamente habilitados Agentes y Comisionistas de Aduanas en número superior a diez.
Cuando el número sea inferior a diez, se agregarán al Colegio de la Aduana Principal de la Provincia, y si no lo hubiera, al de la más próxima dentro de la misma Comunidad Autónoma o, en su defecto, al de una de las Comunidades Autónomas limítrofes o más próximas.
Los Colegios actualmente existentes subsistirán, siempre que tengan un número superior a cinco Agentes, siéndoles aplicables, en otro caso, lo establecido en el párrafo anterior.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16