Real Decreto 1645/1981 Art. 85
TÍTULO V
Artículo 85.
Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:
1. Las faltas muy graves con:
a) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año.
c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.
El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.
2. Las faltas graves con:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.
3. Las faltas leves con:
a) Apercibimiento verbal.
b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16