Real Decreto 140/2001 Art. 43
Sección 2
Artículo 43. Delegado provincial.
En las provincias que no sean sede de zona habrá un Delegado provincial, que formará parte de la Junta de Gobierno respectiva y será representante del Colegio en la provincia.
Sección 2
Artículo 43. Delegado provincial.
En las provincias que no sean sede de zona habrá un Delegado provincial, que formará parte de la Junta de Gobierno respectiva y será representante del Colegio en la provincia.