Real Decreto 174/2001 Art. 35
TÍTULO VI
Artículo 35.
1. Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdo de la Asamblea General del respectivo Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno del mismo o de los colegiados en el porcentaje que se fije en los Estatutos particulares de cada Colegio.
2. La naturaleza de dichas distinciones y premios se establecerá en los Estatutos particulares de cada Colegio.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2004-08-09