Real Decreto 461/2002 Art. 18
CAPÍTULO III
Artículo 18. Ajustes.
Cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión del traslado, la cantidad trasladada podrá ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deberá comunicarlo a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 31 de octubre de la campaña siguiente a la que corresponde el azúcar trasladado.
Änderungsgeschichte
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