Ley 5/2002 Art. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Instalaciones de mantenimiento temporal.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.