Ley 5/2002 Art. 28
TÍTULO IV
Artículo 28. Tenencia.
1. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en cautividad en recintos no debidamente cercados y su circulación en espacios públicos, así como la tenencia de animales de especies protegidas al margen de lo dispuesto por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.