Ley 1/2002 Art. 58
CAPÍTULO IV
Artículo 58. Restricciones al cultivo.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá restringir, temporal o indefinidamente, el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, motivadamente en base a criterios biológicos, medioambientales y de protección de los recursos pesqueros y acuícolas.