Ley 1/2002 Art. 59
CAPÍTULO IV
Artículo 59. Inmersión de especies acuícolas.
La inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura necesitará ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe de la Administración Ambiental, para las especies procedentes de países no comunitarios, en la forma que reglamentariamente se determine.