Acuerdo de 9 de julio de 2003 Art. 30
CAPÍTULO VIII
Artículo 30.
Con la periodicidad y en los plazos que se determinen en los correspondientes Programas Anuales, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Consejerías de las Comunidades Autónomas, datos avance y datos definitivos y detallados de la actuación de los órganos judiciales de los territorios de su interés.
Sin perjuicio de ello, el Consejo habilitará los medios que permitan a las Administraciones Públicas competentes la consulta por procedimientos electrónicos de los datos suministrados para la confección de la Estadística Judicial una vez incorporados a la correspondiente base de datos.