Decreto Legislativo 1/2002 Art. 36
CAPÍTULO I
Artículo 36. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO I
Artículo 36. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.