Decreto Legislativo 1/2002 Art. 462
CAPÍTULO XCII
Artículo 462. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XCII
Artículo 462. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.