Decreto Legislativo 1/2002 Art. 97
CAPÍTULO XII
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2009-01-01