Ley 18/2003 Art. 62
Sección 4
Artículo 62. Repercusión del impuesto.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2007-01-01