Real Decreto 542/2004 Art. 34
CAPÍTULO IV
Artículo 34. Votación.
La votación será siempre secreta cuando se trate de personas, y en los demás casos, cuando lo pidan cinco o más Académicos; en los restantes supuestos, será pública. Si hubiera empate en una votación pública, decidirá el voto del que presida, y si la votación hubiera sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra junta con citación expresa.