Ley 14/2010 Art. 125
Subsección primera
Artículo 125. Medida de acogimiento familiar.
1. El niño o el adolescente desamparado debe ser confiado a una familia o a una persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad.
2. Las personas que reciben a un niño o a un adolescente en acogimiento ejercen su guarda y tienen la obligación de velar por esta persona, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar la ayuda y el asesoramiento necesarios.