Ley 7/2009 Art. 22
CAPÍTULO V
Artículo 22. Ayudas extraordinarias.
1. Con carácter excepcional se podrán conceder ayudas para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, evaluables y verificables, cuando se observe, por los órganos competentes en función de la materia, la inexistencia o insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.
2. Estas ayudas serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable el carácter de subsidiario y complementario respecto de las establecidas para los mismos supuestos por cualesquiera otros organismos.